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De la esquila al mundo: una medida oficial abre más oportunidades para las exportaciones de lana. LA NACION.

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A partir de hoy, los establecimientos rurales ovinos que realizan el acopio de su propia producción de lana sucia, luego de la esquila, podrán exportarla sin tener que pasar antes por una industria.

infocampo

Por Infocampo

 

El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) dio a conocer este lunes una medida que permitirá ampliar las exportaciones de lana ovina.

Puntualmente, se trata de la incorporación de la categoría “Barraca de Campo”, destinada a establecimientos rurales que acopian su propia lana sucia.

“La nueva normativa propone habilitar las “Barracas de Campo” a realizar exportaciones directas desde el establecimiento hacia diferentes destinos internacionales, sin necesidad de trasladar previamente la lana hacia centros urbanos o barracas tradicionales”, precisó el Senasa.

Y agregó: “Esta medida representará una mejora significativa para productores y operadores rurales, optimizando tiempos”.

LA LANA, DE LA ESQUILA DIRECTO AL MUNDO

La medida se tomó a través de la resolución Senasa 44/2026 publicada en el Boletín Oficial y “busca fortalecer la competitividad del sector ovino, manteniendo intactos los estándares sanitarios exigidos a nivel internacional”, continuó el organismo sanitario.

De este modo, entre los puntos centrales se destacan:

  • La identificación dentro del Sistema único de Registro de senasa (SUR) para inscribir la nueva figura.
  • La utilización del Documento de Tránsito de Animales (DTe) para los movimientos de lana sucia hacia puestos de frontera.
  • La emisión del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED) en plazoletas fiscales.
  • La facultad otorgada a las Direcciones Nacionales competentes para implementar acciones complementarias que permitan modernizar y agilizar la certificación.

lana sucia senasa

En este marco, el Senasa aclaró que la nueva normativa “no modifica los requisitos sanitarios, sino que facilita la operatoria para quienes ya cumplen con ellos, garantizando la trazabilidad y la transparencia de todo el proceso”.

“Esta iniciativa constituye además un paso importante para el desarrollo del sector lanero, al permitir mayor flexibilidad comercial y promover la apertura de nuevas oportunidades de exportación para productores de distintas regiones del país”, remarcó el Servicio.

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 44/2026RESOL-2026-44-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-05072665- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; el DecretoN° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de laex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, 402 del 10 de septiembre de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 462 del 15 de octubre de 2014 yRESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias, todas del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 3.959 establece el Poder de Policía Sanitaria Animal, ejercido por el Poder Ejecutivo Nacional. Que el Artículo 10 de dicha ley prevé que el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con la habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales, o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabriquen, depositen o de los que se extraigan productos, correspondan a la jurisdicción federal, o cuando, estando situados en una provincia, los animales o los productos procedan de otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con territorios de jurisdicción federal, o viceversa. Los productos mencionados precedentemente deberán transitar conla correspondiente documentación sanitaria. Asimismo, los productos de origen animal no comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en el orden nacional, podrán transitar por el territorio de la REPÚBLICAARGENTINA con destino a un establecimiento habilitado, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación. Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

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Que el Artículo 2° de la citada norma declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumentao reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargadode planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.Que, en tal sentido, mediante el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de losactores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de suproducción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exportenanimales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos paraanimales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúenen forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.Que, según el Artículo 6° de la aludida ley, para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este ServicioNacional tiene las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándosefacultado asimismo para establecer los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los sistemasde fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.Que, por otra parte, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, establece, en su Capítulo I,numerales 1.1.19, 1.1.20 y 1.1.21, la definición de subproductos de origen animal, elaborados o no elaborados,diferenciando también aquellos comestibles de los que no lo son, y prevé, en su Capítulo II, la obligatoriedad dehabilitar sanitariamente los establecimientos que depositen dichos subproductos de origen animal y que seencuentren comprendidos en el Artículo 10 de la mencionada Ley N° 3.959.Que el Capítulo XXIV del mencionado reglamento prevé las condiciones específicas de habilitación de losestablecimientos industrializadores y de acopio de productos incomestibles, fijando los alcances de losestablecimientos o secciones de establecimientos donde se elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre,gelatina, guanos, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal no destinados a laalimentación humana.Que el Capítulo XXVII del aludido reglamento dispone que el tránsito interjurisdiccional de los mencionadossubproductos, previstos en el Artículo 10 de la referida Ley N° 3.959, debe encontrarse amparado por ladocumentación sanitaria extendida por el SENASA.Que el numeral 27.2.1 del señalado reglamento define como “Certificado Sanitario de Exportación” a ladocumentación sanitaria que ampara toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, quese destine al comercio exterior, que acredite que la mercadería es apta para la exportación y que reúne lascondiciones del país de destino, pudiendo este ser “Provisorio”, cuando ampare la circulación entreestablecimientos habilitados, o desde un establecimiento habilitado, y el puesto de embarque, y “Definitivo”, que esaquel que acompañe como documentación sanitaria a la mercadería hasta el país de destino, en reemplazo delCertificado Sanitario de Exportación Provisorio.

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Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria establece la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito electrónico(DT-e) para el amparo de movimientos de animales y sus subproductos de origen animal.Que mediante la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la caracterización de los Puestos de Control de Fronteras, definiendocomo tales a las oficinas administrativas, de inspección y certificación ubicadas en fronteras (terrestres, áreas,fluviales o marítimas), que estén asociadas o no a límites geográficos, donde el SENASA concurre con otrosOrganismos, necesariamente la Dirección General de Aduanas, y donde se llevan a cabo actividades de comercioexterior (exportación, importación y tránsito internacional) relacionadas con las áreas animal y vegetal, quecomprenden tanto la sanidad y protección, como la calidad comercial, la inocuidad y los controleshigiénico-sanitarios de los alimentos en sentido amplio.Que el Artículo 2° de la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional establece lainscripción obligatoria y gratuita en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) paratodos los productores pecuarios del país, con independencia de la cantidad de animales que posean.Que, por su parte, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional establece laobligatoriedad de implementar el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA) yel Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) en todos los establecimientos habilitados por el SENASA.Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado ServicioNacional y sus modificatorias se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedadesanimales, creado oportunamente por la Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIONACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, destinado a la recopilación, el análisis y la difusión de información sanitariamediante acciones de vigilancia activa y pasiva para detectar presencia, demostrar ausencia o estimar prevalenciay cambios en la distribución o el comportamiento de las enfermedades animales consideradas prioritarias por elSENASA.Que el proceso de producción de lana se inicia con la esquila anual de los ovinos registrados en losestablecimientos pecuarios inscriptos ante el SENASA, conforme al RENSPA y bajo su fiscalización sanitaria, deacuerdo con la normativa vigente.Que la lana sucia obtenida en cada esquila puede ser acopiada en el establecimiento pecuario por tiempoindeterminado o trasladada, mediante la correspondiente documentación sanitaria, a un establecimiento acopiadory/o industrializador también registrado ante el SENASA.Que ese proceso de acopio de lana sucia en los establecimientos pecuarios torna necesario evaluar la posibilidadde establecer una nueva figura de registro, con exigencias acordes a la naturaleza del producto y al riesgo sanitarioinvolucrado.Que, en virtud de lo expuesto, y a fin de posibilitar el cumplimiento de los requisitos sanitarios de exportación deaquellos países demandantes que así lo manifiesten, deben establecerse las condiciones sanitarias necesarias

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para que esta nueva caracterización de establecimiento pecuario pueda acceder a la exportación directa de lanasucia.Que la lana sucia es un producto incomestible destinado exclusivamente a su posterior industrialización, por lo quelas exigencias sanitarias deben ponderar principalmente el resguardo de la condición sanitaria del país, más que lascaracterísticas del producto en sí.Que el SENASA cuenta con los sistemas y mecanismos de control documental que permiten el traslado de lamercadería desde el establecimiento pecuario registrado hasta los Puestos de Control de Frontera, donde puedecertificarse la lana sucia mediante la emisión del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED).Que dichas medidas contribuyen a agilizar los procesos administrativos, facilitar la operatoria comercial y fortalecerla competitividad del sector lanero, sin comprometer los estándares sanitarios vigentes.Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), delDecreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.Por ello,LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:ARTÍCULO 1°.- Barraca de Campo. Definición. Se define como “Barraca de Campo” a aquellos establecimientosrurales que realizan el acopio de su propia producción de lana sucia, obtenida a partir de la esquila de los ovinosregistrados en estos, como producto incomestible destinado a su industrialización.ARTÍCULO 2°.- Inscripción en el Sistema Único de Registro (SUR) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Sistema Único deRegistro (SUR) del SENASA, para los establecimientos definidos en el Artículo 1° de la presente resolución.ARTÍCULO 3°.- Movimientos de lana sucia para exportación directa. Autorización. Se autoriza el movimiento delana sucia proveniente de los establecimientos registrados conforme a lo dispuesto en el Artículo 2° de la presentemedida, mediante la utilización del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), de acuerdo con lo establecido en laResolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA YALIMENTOS y su modificatoria, hasta el Puesto de Control de Frontera autorizado por el SENASA, de conformidadcon lo previsto en la Resolución N° 402 del 10 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional, para laposterior emisión del Certificado Sanitario de Exportación Definitivo (CSED), con destino a aquellos países que noposean requisitos sanitarios que se opongan a esta metodología, una vez consolidada la mercadería en la plazoletafiscal correspondiente, y siempre que no medie observación sanitaria en contrario.

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ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar normativa complementaria a la presente resolución, con el objeto de optimizar la certificación sanitaria de la lana sucia desde los establecimientos pecuarios, coordinando y adaptando los sistemas de registro, movilización y certificación de dicho subproducto incomestible, de conformidad con los sistemas vigentes implementados por el SENASA.ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Beatriz Giraudo Gaviglioe. 19/01/2026 N° 2510/26 v. 19/01/2026

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