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Modernización normativa: eliminan el libro de movimientos de carne que se usaba desde 1982. infocampo.

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Durante más de 40 años, las plantas frigoríficas estuvieron obligadas a completar diariamente un registro físico y manuscrito con el ingreso, la salida y el stock de carne del establecimiento. Ahora, toda esa información se unificará en sistemas online.

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Por Infocampo

 

En lo que constituye un nuevo paso dentro del amplio proceso de desregulación que se está realizando en la cadena de ganados y carnes argentina, el Ministerio de Economía de la Nación eliminó, a través de la Resolución 40/2026 publicada este martes en el Boletín Oficial, el histórico libro de movimientos de carne.

Se trata de un registro físico y manuscrito que, durante más de 40 años, obligó a todas las plantas frigoríficas del país a completar, día por día, el ingreso, la salida y el stock de carne del establecimiento.

En 2026, toda esa información —que se asienta en un libro gigante y de uso obligatorio— quedará integrada automáticamente dentro del Sistema Integral de Faena (SIF/SIGICA), sin la necesidad de duplicar tareas.

Así, “es un paso clave en la modernización de la cadena cárnica que deja atrás un proceso engorroso, costoso, repetitivo y alejado de los sistemas de información que hoy ya existen en la actividad”, destacó la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGYP) en un comunicado.

DESREGULACIÓN EN LA CARNE

Según explicaron desde el Gobierno, la actualización responde a un pedido histórico del sector y trae beneficios concretos para la actividad.

“Por un lado, reduce de forma drástica la carga administrativa: muchas plantas necesitaban destinar personal exclusivamente a completar el libro todos los días. Por otro, elimina un costo innecesario, ya que los libros físicos eran caros y debían renovarse periódicamente”, resumieron.

Y agregaron: “Pero, sobre todo, permite que la información esté ordenada, sistematizada y en un solo lugar, mejorando la calidad de los datos y simplificando la gestión interna de los establecimientos”.

También subrayaron que la medida se enmarca en el proceso de modernización normativa impulsado por el Gobierno Nacional y prepara a toda la cadena para la incorporación de nuevas herramientas y sistemas que permitan seguir mejorando la competitividad del sector.

https://www.infocampo.com.ar/mas-desregulaciones-en-la-ganaderia-es-momento-de-redoblar-la-apuesta-a-la-libertad/embed/#?secret=GIfcv0a6Wp#?secret=08fylSHHvW

En este sentido, vale mencionar que la resolución también deroga otras normativas, algunas que incluso tenían más de medio siglo en vigencia:

  • Resoluciones de la ex Junta Nacional de Carnes (JNC) Nros. 127/73, 455/73, 936/81 y 152/83.
  • Resolución N° 400/01 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
  • Disposición N° 1988/05 y Resoluciones Nros. 4/08 y 43/08 de la ex ONCCA.
  • Resolución N° 586/15 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

LA RESOLUCIÓN COMPLETA

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026

Visto el expediente EX-2025-131205392-APN-DGDAGYP#MEC, la ley 21.740, los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 70 del 20 de diciembre de 2023, las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de 1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la Junta Nacional de Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando, entre los objetivos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca del Ministerio de Economía el de entender en la matriculación, registro y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policía previstas por las leyes 21.453, 21.740 y 25.507, por el artículo 12 de la ley 25.345, por el decreto- ley 6.698/63, conforme transferencia autorizada mediante artículo 1° de la resolución 592/93 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por los decretos 1405/01, 2647/02 y 1067/05, y la resolución 109/06 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, implementando las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.

Que en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023, fijando como objetivo, entre otros, reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que la normativa vigente en materia de procesos de faena, identificación y trazabilidad individual se encuentra dispersa en diversos cuerpos regulatorios, muchos de los cuales han quedado total o parcialmente obsoletos en razón del paso del tiempo y como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías, circunstancia que torna necesario actualizar, simplificar y unificar el marco normativo a fin de brindar mayor claridad tanto a la Administración como a los operadores.

Que la resolución 455 del 25 de abril de 1973 de la ex Junta Nacional de Carnes, implementa la regulación sobre la clasificación y tipificación de las reses bovinas, estableciendo los tipos y grados de gordura aplicables, los requisitos para su identificación mediante sellos, las condiciones para su uso comercial y exportación, y las pautas para su pesaje y marcación oficial, de modo de asegurar un tratamiento uniforme y controlado en toda la etapa de faena y destino comercial.

Que la resolución 936 del 11 de noviembre de 1981 de la ex Junta Nacional de Carnes determina la obligación de los establecimientos faenadores de llevar registros formales y rubricados de todas las operaciones vinculadas al movimiento de hacienda y carne, en libros específicos para cada especie y bajo pautas de integridad, conservación y disponibilidad para el control oficial.

Que la resolución 152 del 24 de noviembre de 1983 de la ex Junta Nacional de Carnes estipula que: “Los establecimientos faenadores de bovinos y porcinos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación Oficial, deberán entregar al Tipificador Oficial de la Junta Nacional de Carnes, antes del comienzo de la faena (Martillo), una ‘Lista de Matanza’ (…)”.

Que la resolución 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía, implementa la identificación de las reses en los establecimientos faenadores, estableciendo cómo deben numerarse y marcarse según cada especie, dónde deben colocarse los sellos, qué características deben tener la tinta y los textos utilizados, y en qué casos deben reemplazarse por etiquetas con información completa sobre la faena, todo bajo responsabilidad del establecimiento para asegurar su correcta legibilidad.

Que la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción aprueba el modelo de los sellos identificatorios que deben usarse para clasificar las reses porcinas según su porcentaje de magro, conforme a la resolución 144 del 16 de marzo de 2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción.

Que la resolución 4 del 18 de abril de 2008 de la citada ex Oficina Nacional fija la obligación de los establecimientos faenadores de hacienda equina, respecto del registro de las operaciones en un libro de hojas fijas y foliación correlativa, rubricado al efecto por la referida ex Oficina Nacional, detallando asimismo las condiciones que debe cumplir el libro mencionado.

Que la resolución 43 del 7 de mayo de 2008 de la mencionada ex Oficina Nacional, estipula la obligación de los establecimientos faenadores de hacienda caprina respecto del registro de las operaciones que se detallan en libros de hojas fijas y foliación correlativa, rubricado al efecto por la precitada ex Oficina Nacional, además de las condiciones exigibles de dicho libro.

Que mediante la resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, se creó el Sistema Integral de Faena (S.I.F.), mediante el cual los establecimientos faenadores registran la hacienda destinada a faena.

Que si bien dicho sistema se mantiene en funcionamiento, gran parte de las disposiciones de aquella resolución han quedado desactualizadas o en desuso, por lo que resulta preciso su derogación.

Que, en este sentido, se dispone que el S.I.F. seguirá operando bajo esta nueva regulación, y que todos los documentos físicos y electrónicos generados hasta el momento, conservan plena validez, carácter y efectos para todos los fines que correspondan.

Que mediante el artículo 7° de la resolución 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, que establece la utilización de tecnología electrónica como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos a partir del 1° de enero de 2026, se instruyó a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la referida Secretaría a adecuar la normativa aplicable en el marco de su competencia, con el objeto de asegurar la continuidad de la trazabilidad individual durante la etapa de faena.

Que, en virtud de dicho mandato, resulta necesario establecer los procedimientos y obligaciones que deberán cumplir los establecimientos faenadores en la línea de faena respecto de la lectura de la identificación electrónica de los animales alcanzados, asegurando su adecuada correspondencia individual con la numeración de garrón asignada en la línea de faena y su posterior registración en el sistema que se propone en la presente medida.

Que las actuales dinámicas de la industria cárnica y los avances en los procesos de faena, tanto de los animales ingresados a las plantas faenadoras como de sus reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, los sistemas de identificación y trazabilidad individual exigen una renovación del marco normativo mencionado, con el propósito de integrar las nuevas tecnologías y brindar a los operadores regulaciones más accesibles y eficientes.

Que, en este sentido, resulta necesario mantener la exigencia tanto de los establecimientos faenadores de contar con corrales para la hacienda numerados y debidamente identificados como la de prohibir faenar aquellas haciendas que hubieren sido retiradas del cerco perimetral del establecimiento, salvo que reingresaran con un nuevo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) y, en caso de corresponder, además con guía sanitaria.

Que, a efectos de realizar un efectivo control del ingreso de hacienda como de su posterior faena y destino, es necesario mantener el impedimento de la mezcla de animales que conforman distintas tropas, tanto en los corrales como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan al mismo propietario, a fines de que no se torne imposible cualquier tipo de análisis de trazabilidad de las mismas.

Que, asimismo, incumbe mantener las medidas de control tendientes a posibilitar el correcto funcionamiento de la balanza de romaneo oficial y de todas aquellas en uso en los establecimientos faenadores.

Que, igualmente, los establecimientos faenadores deben continuar identificando las reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes mediante sellos, etiquetas, lazos u otros medios autorizados por la autoridad sanitaria consignando los datos requeridos, resultando este modo de identificación de fundamental importancia no sólo para tareas de fiscalización, al permitir conocer el origen y procedencia de las reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la comercialización, al posibilitar controlar su peso, clasificación y tipificación, lo que en definitiva redunda en beneficio del consumidor.

Que, en consecuencia, corresponde derogar las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de 1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la citada ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la presente medida.

Que esta medida se enmarca en las políticas de simplificación y eficiencia en la gestión pública, orientadas a optimizar los recursos del Estado Nacional y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los administrados.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

Título I

Sistema Integral de Faena

Capítulo I.1. Sistema. Operadores Obligados. Autoridad de Control

ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema Integral de Faena, en adelante SIF, a través del cual, los titulares de establecimientos faenadores registrarán la hacienda con destino a faena y cuya interfaz será provista por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.

El SIF establecido en la presente medida es continuador del Sistema Integral de Faena (S.I.F.) creado por la resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y todos los documentos físicos y electrónicos generados en el marco del S.I.F. de la mencionada resolución conservan y mantienen su validez, carácter y efectos a todos los fines que puedan corresponder.

ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por “establecimiento faenador” a todo aquel en el cual se sacrifiquen animales de las especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina con destino a consumo comprendido en el Capítulo 2 del anexo I a la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.

En el caso de establecimientos faenadores incorporados en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), establecido por la resolución 462 del 15 de octubre de 2014 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, sus titulares deberán registrar la hacienda con destino a faena a través del referido Sistema.

Siempre que en la presente medida se menciona al SIF se entenderá que para los establecimientos faenadores habilitados por SENASA la referencia es al SIGICA.

En caso de que un establecimiento faenador modifique su habilitación sanitaria de provincial o municipal a nacional de SENASA o viceversa, deberá registrar sus movimientos, según corresponda, a través del SIGICA o del SIF.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación del SIF.

ARTÍCULO 4°.- Los titulares de establecimientos faenadores se encuentran obligados a registrar en el SIF mediante formularios digitales el ingreso de la hacienda, la autorización de faena, el resultado de faena y el detalle de las existencias diarias de carne, sea en reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, en las cámaras del establecimiento.

ARTÍCULO 5°.- Para realizar todos los trámites u obligaciones emergentes de este régimen de información, los obligados deberán ingresar en el servicio S.I.F. dentro del portal “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA – AUTOGESTIÓN MAGyP” del sitio “web” de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “clave fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 5048 del 11 de agosto de 2021 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, consignando los datos requeridos por el sistema.

Capítulo I.2. Obligaciones relativas al SIF

ARTÍCULO 6°.- Cierre del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) al arribo: por cada tropa arribada al establecimiento, es obligación del responsable de este proceder al cierre inmediato del DT-e en el SIF con la inclusión del número de tropa y del número de corral asignado a dicha tropa.

Los titulares de establecimientos de faena deben hacer constar en el SIF el estado de “NO ARRIBO” del DT-e, cuando los animales no hayan ingresado al establecimiento y hasta el momento de su vencimiento.

ARTÍCULO 7°.- Ingreso de Hacienda: Los registros correspondientes a las entradas de hacienda al establecimiento quedan incorporados en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, que se conforma automáticamente con el cierre de cada DT-e en el SIF.

No resulta necesario contar con un libro físico de ingreso y existencias de hacienda.

ARTÍCULO 8°.- Autorización de Faena: Previo al ingreso a faena de cada tropa, sea total o parcial, debe confeccionarse mediante el SIF la “Autorización de Faena”. Como resultado de dicha autorización, el sistema emite un comprobante consistente en el listado de tropas, parciales o totales, autorizadas a faenar. Éste debe ser impreso en formato papel, de acuerdo al modelo de impresión generado desde el SIF, y suscripto por el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. Las Autorizaciones de Faena deben conservarse archivadas en forma correlativa por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 9°.- Queda prohibida la faena de tropas de animales que no se encuentre respaldada por su correspondiente “Autorización de Faena”.

ARTÍCULO 10.- Decomisos de Carne: Ante la disminución en el valor comercial de una res sobre la que se le ha practicado un decomiso, el titular del establecimiento debe ingresar en el SIF la información correspondiente, que autorizará y documentará, sin excepción, el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. En aquellos casos donde la planta faenadora cuente con supervisión sanitaria del SENASA, será personal de este Servicio Nacional el sujeto obligado a ingresar los datos de los decomisos en el sistema.

ARTÍCULO 11.- Resultado de Faena y Trazabilidad Individual:

a) Se entiende por “Resultado de Faena” al documento electrónico en el cual el responsable del establecimiento faenador registra los resultados de la faena correspondientes a cada tropa sacrificada en dicho establecimiento; documento que es comúnmente identificado bajo la denominación de “romaneo”.

b) Es obligatoria la confección del “Resultado de Faena” mediante el SIF de todas las tropas correspondientes a la faena diaria al momento de finalizar la misma, completando los campos requeridos en dicho apartado del SIF.

c) El “Resultado de Faena” debe ser suscripto por el Tipificador Oficial en todos los establecimientos faenadores, conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía. Dicha suscripción por el Tipificador Oficial se realizará de acuerdo a las pautas explicadas en el “Manual Técnico del Sistema SIF y/o Manual del Usuario” establecido en el artículo 18 de la presente medida.

d) Trazabilidad individual: Para aquellos animales que cuenten con identificación electrónica, conforme lo establecido por las resoluciones 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y 841 del 31 de octubre de 2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría o las que en el futuro las reemplacen, los establecimientos faenadores deberán arbitrar los medios necesarios para efectuar la lectura de dicha identificación en la línea de faena, a los efectos de garantizar la trazabilidad de cada animal. La información obtenida deberá asociar de manera precisa el número de identificación electrónica individual al número de garrón correspondiente y se deberá registrar dicha vinculación en el “Resultado de Faena”.

La autoridad de aplicación dispondrá la fecha de entrada en vigencia del presente inciso.

ARTÍCULO 12.- Existencias de Carne: Se entiende por tal al documento electrónico donde el responsable del establecimiento faenador registra de manera diaria las existencias de carne en cámaras, sea en reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes. Es obligatoria la confección de “Existencias de Carne” mediante el SIF de todas las tropas luego de concluida la faena y de registrada la última salida de carne, completando los campos requeridos en dicho apartado del SIF.

No resulta necesario contar con un libro físico de existencias y egresos de carne.

ARTÍCULO 13.- Salida de Carne: La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas, bubalinas y porcinas, deberá ser acompañada por la emisión del Remito Electrónico Cárnico, conforme lo establecido en la resolución 4256 del 30 de mayo de 2018 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del entonces Ministerio de Hacienda y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies equina, ovina y caprina, deberá ser acompañada de remitos prenumerados o facturas definitivas, conforme lo previsto en la resolución 215 del 31 de julio de 1991 de la ex Junta Nacional de Carnes, o la que en el futuro la reemplace.

En todo remito que acompañe la salida de carne y subproductos de las especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina deberá indicarse el número de Certificado Sanitario otorgado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o municipal destacada en el establecimiento faenador y que ampara el egreso de dicha mercadería del mismo.

Capítulo I.3. Documentación a Conservar y Requerimientos

ARTÍCULO 14.- La información registrada por los operadores responsables de los establecimientos faenadores en cada una de las etapas del SIF tendrá carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 15.- Los titulares de los establecimientos faenadores deberán presentar impresa la información registrada en cada uno de los documentos electrónicos del SIF ante el requerimiento de un inspector de la autoridad de aplicación, pudiendo dicha impresión ser realizada en el mismo acto del requerimiento, a excepción de la Autorización de Faena, que debe ser impresa y suscripta por el Servicio de Inspección Veterinaria siempre previo al comienzo de la faena según se establece en el artículo 8° de la presente resolución.

Capítulo I.4. Medidas Preventivas y Restricciones

ARTÍCULO 16.- Se dispondrá la suspensión preventiva, previa notificación de la autoridad de aplicación a efectos de regularizar la situación en un plazo perentorio, de los operadores que incumplan con lo dispuesto en los artículos precedentes, con el consecuente bloqueo de emisión de DT-e con destino a sus establecimientos faenadores.

ARTÍCULO 17.- Queda prohibida la emisión de DT-e con destino a todo operador que, debiendo estar inscripto en el Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos (SIOCAL), no haya obtenido la correspondiente matrícula con arreglo a lo dispuesto por la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.

Capítulo I.5. Disposiciones Generales relativas al SIF

ARTÍCULO 18.- El “Manual Técnico del Sistema SIF y/o Manual del Usuario”, estará disponible en el sitio “web” de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y sus contenidos serán actualizados de acuerdo a las necesidades del SIF.

ARTÍCULO 19.- Los documentos electrónicos oficiales de “Autorización de Faena”, “Resultado de Faena” y “Existencias de Carne” serán emitidos desde el SIF y contendrán toda la información que los mismos requieren para su confección.

Título II

Obligaciones relativas al Proceso de Faena

Capítulo II. Ingreso de Hacienda a Corrales

ARTÍCULO 20.- Marcas y señales: El establecimiento faenador tendrá la obligación de verificar que los animales de las especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina ingresen debidamente identificados, respectivamente, con marcas y señales, según lo establecido por la ley 22.939, que coincidan de manera íntegra con las consignadas en los correspondientes documentos de amparo.

En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada, se deberá proceder conforme lo establecido en el apartado IV.3. del anexo I a la resolución 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria, dejando constancia de dicha situación mediante una observación en el DT-e y dando aviso a la oficina local del SENASA, según su jurisdicción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el suceso.

ARTÍCULO 21.- Los establecimientos faenadores contarán con corrales para la hacienda numerados y debidamente identificados.

La información sobre la hacienda que permanece en los corrales será la que se registrará automáticamente con el cierre de los correspondientes DT-e en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, conforme se establece en el artículo 7° de la presente medida. En caso de realizar algún movimiento posterior a dicho registro, el responsable del establecimiento deberá contar en todo momento con el registro de qué tropa se encuentra en cada corral, conteniendo, como mínimo, los siguientes datos: a) número de corral; b) número de DT-e; c) número de tropa; y d) cantidad de animales.

ARTÍCULO 22.- Los responsables de plantas faenadoras deberán adoptar todos los recaudos necesarios con el objeto de evitar que las tropas ingresadas a sus establecimientos, propias y/o de terceros, cualquiera sea su procedencia, sean mezcladas entre sí, tanto en los corrales como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan al mismo propietario.

Capítulo III. Faena de Hacienda

ARTÍCULO 23.- La información relativa a la identificación de la res, su clasificación y tipificación, a protocolos de calidad y demás datos que pudieren resultar del proceso de faena y desposte de animales pertenecientes a las especies bovinas, bubalinas, porcinas, ovinas y caprinas será materializada, según lo establecido en el presente capítulo y en el que le sigue, mediante la utilización de sellos, etiquetas impresas por medio de sistemas de computación, lazos o cualquier otro medio autorizado por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, confeccionados en material apto para su contacto con la carne.

ARTÍCULO 24.- Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al aserrado y partiendo diariamente del número uno (1), las reses que se sacrifiquen en cada jornada, identificando dicho número correlativo de faena en las siguientes partes:

a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y/o de los brazuelos de cada res.

b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones.

c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las caras externas de las piernas.

ARTÍCULO 25.- Dentición: Conforme lo establecido en el anexo I a la resolución 32 del 1° de noviembre del 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, en los establecimientos faenadores se registrará la dentición del animal durante la faena, de forma que exista correspondencia entre la cabeza y su correspondiente res.

La información relativa a la dentición se identificará en el cuarto delantero sobre la paleta.

ARTÍCULO 26.- A efectos de la determinación de sus pesos, las medias reses bovinas deberán llegar al palco de tipificación con la identificación de la dentición efectuada previamente según se establece en el artículo precedente y pasar por la balanza para registrar oficialmente su pesaje, conforme la siguiente preparación:

a) La separación de la cabeza se hará de tal manera que la primera vértebra cervical quede adherida a la res.

b) Las patas deberán cortarse en la segunda coyuntura, entre el tarso y metatarso y entre el carpo y el metacarpo.

c) La separación del rabo se efectuará de tal forma que la primera vértebra coxígea quede adherida a la res.

d) El diafragma deberá quedar adherido a la res.

e) Deberán ser desprovistas del riñón y de las grasas de riñonada, del canal pelviano del escroto (capadura), de corazón y limpias de degolladura.

f) Las reses clasificadas como vacas tendrán que ser desprovistas de la ubre.

Toda otra preparación que se le practique a la media res en forma adicional a las obligatorias descriptas precedentemente deberá efectuarse, sin excepción, luego de pasar por el palco de tipificación.

ARTÍCULO 27.- Los establecimientos faenadores deberán controlar antes del comienzo de cada faena el correcto funcionamiento de la Balanza Oficial de Romaneo utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente para cubrir un total mínimo de ciento ochenta kilogramos (180 kg). Dichas pesas de contraste estarán a disposición del personal de la autoridad de aplicación, para efectuar los controles de la citada balanza o de cualquier otra del establecimiento en las oportunidades que estime conveniente.

Capítulo IV. Información a registrar sobre las Reses y Medias Reses

ARTÍCULO 28.- En el proceso de faena de los animales pertenecientes a las especies bovinas, bubalinas, porcinas, ovinas y caprinas, la información relativa a la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberá identificarse sobre las reses y medias reses al momento de pasar éstas por el palco de tipificación o, en aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo, inmediatamente después de la balanza de pesada, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 23 de la presente medida.

ARTÍCULO 29.- En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 32 del 1° de noviembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser identificados en el cuarto trasero sobre el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y/o en el cuarto delantero sobre el músculo pectoral (pecho).

Asimismo, conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía, los establecimientos faenadores identificarán también la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación), junto con la demás información que estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.

ARTÍCULO 30.- Aquellos establecimientos que faenen bubalinos deberán identificar la clasificación de las medias reses conforme lo establecido en la resolución 470 del 22 de junio de 2012 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ARTÍCULO 31.- En los porcinos, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 144 del 16 de marzo de 2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, la información de la Clasificación, Número de Tropa y Peso será colocada en aquellos lugares que resulten de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.

Aquellas plantas que cuenten con habilitación en el Sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas también identificarán la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación), junto con la demás información que estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.

En el caso de lechones que se comercialicen en reses enteras, la identificación se realizará en un solo lugar de la res.

ARTÍCULO 32.- En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, la identificación del Número de Tropa y Peso, junto con la demás información que estimen pertinente agregar, se colocará en aquellos lugares que resulten de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.

ARTÍCULO 33.- En caso de utilizarse sellos, sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar con aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá reemplazar el uso de los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.

ARTÍCULO 34.- En los trozos menores a medias reses resultantes de animales bovinos y bubalinos deberán colocarse etiquetas o lazos con la identificación referida en los artículos 29 y 30 de la presente resolución, quedando totalmente adheridos o sujetados a la carne, siendo prohibida su fijación mediante hilos, lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su superficie.

ARTÍCULO 35.- La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas, lazos o de cualquier otro medio autorizado será de exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo adoptar los recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas en los otros.

Título III

Marco Sancionatorio

ARTÍCULO 36.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la ley 21.740 y en la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.

Título IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 37.- Delégase en la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace en el ámbito de la citada Secretaría, la facultad de dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que resulten necesarias para la efectiva implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 38.- Deróganse las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de 1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la citada ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la presente medida.

ARTÍCULO 39.- La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 2026, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) de su artículo 11.

ARTÍCULO 40.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andrés Caputo

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