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Movimiento de bovinos y bubalinos durante la campaña de vacunación antiaftosa. SENASA.

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El Senasa adecua condiciones de traslado de hacienda ante la situación generada por fenómenos ambientales de alto impacto en el sector.

Miércoles 08 de marzo de 2023

Buenos Aires – Ante la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías y/o incendios forestales que afectan a gran parte del país, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) estableció medidas excepcionales para los movimientos de bovinos y bubalinos durante la campaña de vacunación antiaftosa y antibrucélica.

La medida está contemplada en la Resolución 199/2023, publicada hoy en el Boletín Oficial con la firma de la presidenta del Senasa, Diana Guillén.

Así, la norma exceptúa en los primeros 15 días de iniciada la campaña, el cumplimiento de la vacunación contra la fiebre aftosa en los movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida, siempre y cuando el destino de estos animales sean establecimientos que, al momento de la recepción, tampoco hayan cumplimentado la vacunación correspondiente.

En esos casos, al momento de realizarse en el establecimiento de destino la vacunación sistemática de campaña del corriente año se deberá vacunar a la totalidad de los animales existentes en el mismo, de acuerdo a la categoría correspondiente a vacunar según la campaña en curso.

Por otro lado, también se permite el movimiento de bovinos y bubalinos de las categorías terneras y terneros con una sola dosis de vacunación (primovacunados).

SERVICIO NACIONAL DESANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 199/2023
RESOL-2023-199-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2023
VISTO el Expediente N°EX-2023-21590777- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959, 24.305 y 27.233; el Decreto N°DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N°725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº3.959 de Policía Sanitaria Animal prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, por su parte, la Ley Nº24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa (FA) en todo el territorio argentino e implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, además, la citada ley dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), es la autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que por el Artículo 1° de la Ley N°27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que por su Artículo 2° se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que el Artículo 3° de la precitada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Decreto N°DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la referida Ley N°27.233.
Que mediante la Resolución N°725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen los requisitos para el movimiento de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación de dicha enfermedad y de otras.
Que, actualmente, la REPÚBLICA ARGENTINA presenta CINCO (5) Zonas Libres de Fiebre Aftosa reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA); TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2) con vacunación que, en conjunto, comprenden todo el Territorio Nacional.
Que, según lo establecido en el Punto 1.2. del Anexo I de la mencionada Resolución N°725/05, todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación y no menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas.
Que, hoy en día, por el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA ARGENTINA y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, debido la experiencia acumulada y a las modificaciones epidemiológicas producidas, resulta imprescindible actualizar los requisitos del movimiento de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Que, en ese sentido, el SENASA se encuentra en proceso de actualización de diversos aspectos de la citada Resolución N°725/05, entre ellos, lo concerniente al movimiento de terneros y terneras primovacunados.
Que la ocurrencia de fenómenos ambientales, como intensas sequías o incendios forestales, en varias zonas o provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA generan un alto impacto en el sector ganadero.
Que, atento a las eventualidades ambientales referidas, se considera pertinente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria con relación a determinados movimientos de animales de producción.
Que las medidas previstas en la presente resolución no generan perjuicio ni impactan en el mantenimiento de la óptima condición sanitaria del país con respecto a la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando indispensable realizar las adecuaciones que se propician.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N°1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LAPRESIDENTA DELSERVICIO NACIONAL DESANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023. Se establecen medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023, en virtud de la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías y/o incendios forestales.
ARTÍCULO 2°.- Movimientos de terneros y terneras primovacunados. Excepción. Se permite el movimiento, durante las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023, de bovinos y bubalinos de las categorías terneras y terneros con UNA (1) sola dosis de vacunación, por lo que se las exceptúa del cumplimiento de lo establecido en el punto 1.2 del Anexo I de la Resolución Nº725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos de animales durante los primeros QUINCE (15) días de campaña. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa durante los primeros QUINCE (15) días de la primera y de la segunda campaña del año en curso, a los movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida, siempre y cuando el destino de estos animales sean establecimientos que, al momento de su recepción, tampoco lo hayan hecho. En esos casos, cuando se realice la vacunación sistemática de la primera o de la segunda campaña del corriente año en el establecimiento de destino, se deberá vacunar a la totalidad de los animales existentes en él, de acuerdo con la categoría correspondiente a vacunar según la campaña en curso.
ARTÍCULO 4°.- Alcance. La presente medida será de aplicación en las zonas reconocidas como Libres de Fiebre Aftosa con vacunación del Territorio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N°27.233 y su Decreto Reglamentario N°DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1 a, Subsección 7, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N°738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 08/03/2023 N°13622/23 v. 08/03/2023
Fecha de publicación 08/03/2023

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